• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10226/2016
  • Fecha: 16/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contenido del derecho a la presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo bastante: entre ellas tuvo en consideración la declaración de la madre del acusado y de la víctima, prestada en comisaría, quien no pudo hacer declaración judicial, al fallecer antes. Esta declaración se introdujo en plenario por la declaración de los agentes presentes en su declaración. Estudio de la doctrina jurisprudencial, con notables variaciones, sobre el valor de las declaraciones prestadas en sede policial. Según el Acuerdo del Pleno de 3 de junio de 2015, no tienen valor probatorio ni pueden operar como corroboración de otros medios de prueba. Pero tomó también en cuenta la declaración de la víctima, a la que otorgó credibilidad por su persistencia y por estar corroborada por pruebas externas. Criterios usuales para la determinación del dolo de matar. Inexistencia de base fáctica adecuada para la apreciación de la eximente de legítima defensa o de la atenuante correspondiente. Doctrina sobre los elementos de la legítima defensa. Solicitud de que se aprecie la concurrencia de un trastorno mental transitorio: su pretensión no se sustenta sobre datos empíricos sino simplemente especulativos. Inexistencia de base fáctica para su apreciación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 559/2016
  • Fecha: 11/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia del TS ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º CP, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. En todo caso, la exclusión del artículo 150 CP no nos reconduciría a la modalidad básica del artículo 147, sino a la agravada del 148 en atención al instrumento empleado, un bate de béisbol, idóneo para elevar la potencialidad lesiva de la acción, lo que nos colocaría en unos márgenes penológicos menores pero en parte coincidentes con lo de aquel. Para apreciar la reincidencia, se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 892/2016
  • Fecha: 26/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia recoge en el hecho probado las acciones recíprocas de ambos contendientes cuando afirma que "se golpearon el uno al otro" y en los dos párrafos siguientes describe el resultado del cabezazo propinado al otro por uno de ellos y las consecuencias del puñetazo propinado en la cara por este último al primero. Para el recurrente ello significa que se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada que excluiría en todo caso la aplicación de una causa de justificación, como es la legítima defensa. Sin embargo el Tribunal después de afirmar que "se golpearon el uno al otro", añade sin solución de continuidad "sin que haya quedado debidamente acreditado quién comenzó la agresión y quién se defendió del ataque del contrario". La Audiencia sitúa sus dudas en el plano de la antijuricidad material de la conducta de los dos actores del hecho y se refieren a la existencia de una causa de justificación, como es que uno de ellos actuase en legítima defensa, que excluiría el supuesto de la riña mutuamente aceptada incompatible con aquélla, de forma que la falta de certeza sobre quién agredió y quién se defendió alcanza en un segundo plano a la presunción de inocencia, porque se trata de un hecho incierto, determinante de la culpabilidad o la inocencia, no probado, que conforme a las reglas de la prueba en el proceso penal (in dubio pro reo) debe determinar una sentencia absolutoria. Ninguno de los contendientes recurrió, consintiendo la absolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS
  • Nº Recurso: 20/2016
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, valorada de manera racional, que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia. El tribunal de instancia razona con detalle por qué no ha declarado probada la existencia de lesiones y sí, sin embargo, otros hechos producidos constitutivos por sí mismos del tipo. Para estimar el motivo por error facti es necesario: que se apoye en verdaderos documentos, no en pruebas personales documentadas; que estos sean ajenos al proceso; que estén dotados de literosuficiencia o capacidad demostrativa autónoma; que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas; y que el error sea relevante, de forma que afecte al factum sentencial y al sentido del fallo. La actuación violenta del recurrente, sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo, configura el dolo genérico que requiere el tipo. En el intangible relato de hechos probados no se aprecia que la víctima agrediera ilegítimamente al recurrente, por lo que no concurre la pretendida eximente de legítima defensa. Coger al subordinado por la pechera, desplazarlo y zarandearlo integra el tipo de maltrato de obra. Para fijar el quantum de la pena se tuvo adecuadamente en cuenta la condición de oficial del recurrente, al que se exige estricto control de sus actos e impulsos, por lo que una conducta que, además de atacar bienes jurídicos de carácter personal de la víctima, afecta al bien jurídico de la disciplina militar, merece suficiente reproche penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10098/2016
  • Fecha: 11/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El informe pericial y el visionado de la diligencia ya practicada en la instrucción no auguran razonablemente un impacto emocional con secuelas de especial intensidad en el menor cuya edad rebasa ya la infancia y alcanza la pubertad, al haberse prescindido de la posibilidad de formular preguntas al menor que alejen dudas sobre la dinámica de la agresión que padeció, se impide llevar cabo adecuadamente la calificación jurídica desde la perspectiva penal por indeterminación del presupuesto de hecho de la misma, la deficiencia no es remediable acudiendo a los otros medios de prueba practicados. Tal trascendencia ocurre solamente sobre la imputación del intento de homicidio del menor. La reposición del procedimiento al momento de la práctica de la prueba, no debe seguirse ante el Tribunal del Jurado, ya que su competencia venía determinada por conexión. Al escindirse el conocimiento de los dos objetos del hasta ahora único procedimiento, y alcanzando firmeza el pronunciamiento relativo al asesinato consumado, deberá seguirse conforme al juicio ordinario. Para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima. No existirá una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado. No es posible admitir la misma en una riña mutuamente aceptada y consentida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 679/2016
  • Fecha: 05/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al no ser causante el delito de tenencia ilícita de armas de ningún resultado perjudicial, ya que se trata de un infracción de mera actividad, la atenuación reparativa no puede en ningún caso operar respecto de él. El recurrente desconocía si quien tan alevosamente había atentado contra su vida pudiera disponer de otro arma con el que volver a intentar su objetivo homicida o incluso el que, a su vez, la arrebatase recíprocamente el arma a él, que en ese momento se encontraba herido en la espalda. Por ello, aunque su acción no se encontrase completamente justificada, ante otras posibles alternativas defensivas, tampoco puede considerarse, en las circunstancias concretas en las que se encontraba, como totalmente ajenas a un mero y, en parte, justificado comportamiento defensivo por su parte. Si bien es cierto que la Jurisprudencia tiene dicho que las posibles desavenencias familiares o el deterioro de las relaciones personales no excluyen la aplicación de la agravante de parentesco, lo cierto es que aquí no se trataba de una simple desavenencia sino del gravísimo hecho de la inmediata agresión mortal recibida por el recurrente de parte de su esposa, suponiendo además que ésta hubiere sido identificada como tal por el agredido, a la vista de la prenda que, según el propio relato de hechos de la Audiencia, cubría su rostro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10105/2016
  • Fecha: 22/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la forma en que se materializa la acción homicida. La apreciación de un error sobre la condición real de policías de los presuntos agresores, excluye la aplicación del delito de atentado al carecer el comportamiento del acusado del elemento intelectivo del dolo sobre un dato objetivo nuclear del referido tipo penal (la condición de funcionario policial del sujeto pasivo), tipo penal que, como es sabido, no admite en su comisión la modalidad imprudente, que sería la única admisible ante un error de tipo vencible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER JULIANI HERNAN
  • Nº Recurso: 9/2016
  • Fecha: 19/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El control casacional de la presunción de inocencia se circunscribe a la comprobación de la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada, así como de la estructura racional del juicio valorativo realizado por el tribunal sentenciador, sin que quepa en él una nueva apreciación de la prueba, función exclusiva y excluyente del tribunal de instancia. La conducta delictiva en que consiste el tipo queda consumada por el mero acto agresivo, sin que se requiera un dolo específico, ni prevalimiento alguno de autoridad, pues solo se exige el dolo genérico, que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato. Del inamovible relato de hechos probados no se desprende dato alguno que permita sugerir que la víctima del maltrato de obra hubiera llevado a cabo la agresión ilegítima al superior que sería presupuesto básico de la legítima defensa alegada. La pena impuesta es proporcionada a las circunstancias del hecho y a la responsabilidad de su autor, atendido que el maltrato ocurrió en presencia de otros subordinados, las consecuencias lesivas para la víctima, la especial violencia y agresividad con la que actuó el acusado, así como la especial afectación de la disciplina militar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 10929/2015
  • Fecha: 06/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe prueba de cargo suficiente para la condena por homicidio. La única hipótesis capaz de abarcar de una forma armónica todo el elenco de elementos de prueba, y por tanto, la única que explica realmente lo verdaderamente sucedido, es la acusatoria acogida en la sentencia. Que es, pues, por eso, la única dotada de la necesaria racionalidad y plausibilidad. Se rechaza la eximente de legítima defensa: lo que resulta del relato de la sala es precisamente una discusión inicial, seguida de un triple enfrentamiento físico, motivado por la pretensión de controlar el arma que alguno de ellos -no costa quien- introdujo en la escena. Y tal es lo que impediría la atribución con fundamento probatorio del papel de exclusivamente agredido al recurrente, implicado en la pelea al mismo nivel que los otros dos participantes en ella. Porque la sola existencia de una confrontación de tal clase convierte a todos de forma simultánea en agresores. Tanto por la naturaleza del arma, como por la dirección del disparo y por la región anatómica elegida, hay que concluir que el recurrente quiso directamente causar la muerte a la víctima o no le importó, y asumió, por tanto, ese resultado como prácticamente necesaria consecuencia de su acción. Siendo así, la hipótesis del actuar imprudente, es claro, no se sostiene. Se vulnero el principio acusatorio al conceder una indemnización superior a la solicitada por la acusación pública. El motivo se estima en ese aspecto y se rebaja la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 2238/2015
  • Fecha: 30/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de lesiones. Se desarrolla el control casacional del presupuesto "deformidad", del art. 150 CP. Se valora la inexistencia de riña tumultuaria. Se desestima la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y finalmente se desarrolla los requisitos a tomar en consideración en los supuestos en los que la sentencia recurrida es absolutoria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.